Fruto del perpetuo acomodamiento del derecho a la cambiante realidad, tras casi un cuarto de siglo de vigencia de la Ley 30/1981, de 7 de julio, que modificó la regulación del matrimonio en el Código Civil, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, conocida comúnmente como Ley del divorcio exprés, aún vigente, pretendió subsanar las carencias y disfunciones de la legislación anterior, así como modernizar los procedimientos para poner fin a la relación matrimonial. Hay que tener en cuenta, sin embargo, que no no es una ley específica de facilitación del divorcio, sino que una de sus consecuencias es la posibilidad del llamado divorcio exprés. Una condición previa e indispensable para que sea posible dicho procedimiento es que exista un acuerdo mutuo entre las partes. De otro modo estaríamos ante un caso de divorcio contencioso, del que no hablaremos por el momento.
La principal novedad para los procedimientos de divorcio consistió en que a partir de ese momento ya no resultó necesaria la previa separación judicial o de hecho. Tal medida estaba pensada con un doble objetivo: agilizar el trámite, cosa que beneficiaba a la pareja, y disminuir la carga de trabajo que en ese ámbito debían llevar a cabo los tribunales. Asimismo, dejó de ser imprescindible alegar razones o dar explicaciones sobre el porqué del divorcio. La fórmula de la separación judicial, que suspende la vida en común de los cónyuges, pero no disuelve el vínculo matrimonial, continuó existiendo, aunque hoy es una opción en franco retroceso. Debe señalarse que si actualmente una de las partes solicita la separación y la otra el divorcio, los jueces conceden el divorcio, pero, por supuesto, esto no sería un ejemplo del mencionado mutuo acuerdo.
Una de las condiciones que impuso la nueva normativa es que deben haber transcurrido al menos tres meses desde el matrimonio, sin importar que sea civil o religioso. No obstante, es indispensable saber que se puede presentar la solicitud de divorcio antes de ese lapso si se acredita la existencia de un riesgo grave para cualquiera de los miembros del matrimonio, hijos incluidos si fuese el caso. Desde luego, es una situación que no parece que vaya a darse en un procedimiento de mutuo acuerdo, pero resulta obligado mencionarla aquí.
Por otra parte, la nueva regulación hizo necesario que las partes redacten un convenio que aclare sin la menor duda cuestiones como: la atribución del uso de la vivienda familiar; la liquidación del régimen económico matrimonial, en caso de que procediera; el tipo de custodia y régimen de comunicación de los hijos, en caso de que los hubiera; pensiones compensatorias y de alimentos, también en caso de que procedieran; etc. Cabe añadir que no es obligatorio repartir los bienes comunes, ya que es algo que los solicitantes pueden decidir dejar para un momento posterior.
Como último pero no menos significativo requisito destacable, la Ley de divorcio exprés aclaró cuestiones acerca del lugar de residencia. En particular, la condición de que el último domicilio conyugal haya estado en territorio español significa que al menos uno de los cónyuges tenga su domicilio en dicho territorio, y todo ello sin tener en cuenta la nacionalidad de los solicitantes del divorcio. A pesar de ello, hay que tener presente que si ambos cónyuges son extranjeros deberán aportar una certificación de la embajada que corresponda señalando la legislación nacional aplicable.