En un artículo anterior se llevó a cabo una breve aproximación histórica para intentar mostrar los orígenes y la evolución del concepto de delito societario hasta nuestros días. El presente texto procurará convertirse en un complemento de aquel profundizando, en la medida de lo posible, en la actualidad legislativa de este tipo de delitos en el Código Penal (CP) español.
Antes que nada deben subrayarse un par de cuestiones previas. En primer lugar, hay que tener en cuenta que la parte del articulado dedicada a los delitos societarios adolece de una cierta falta de orden lógico, pues describe en primer lugar diferentes delitos societarios para, posteriormente, realizar un par de consideraciones que, como se verá, por su generalidad, quizá deberían anteceder a esos tipos de delitos. En segundo lugar, el CP habla de los administradores de derecho y los de hecho como posibles sujetos activos, es decir, como los que pueden ser autores de las infracciones, y no está de más comprender qué es lo que los diferencia. Los primeros son los que desempeñan su labor formal o legalmente, es decir, que forman parte del organigrama de la sociedad y participan en sus órganos de administración; los segundos fueron incluidos en la ley para evitar que quedaran impunes las personas que, no perteneciendo formalmente a una entidad, sin embargo, pudieran ser propietarias y actuar manejándola a su antojo desde la sombra, por ejemplo, valiéndose de personas interpuestas.
La parte del articulado del CP que atiende a los preceptos referidos a esta materia abarca los artículos 290 a 297. Los primeros cinco se refieren, cada uno, a un tipo de delito:
- El 290 habla del falseamiento documental, que castiga las acciones, previstas en el artículo 390 del CP, o sea, las que tengan como objeto las cuentas anuales u otros documentos que reflejen la situación jurídica o económica de una entidad, y cuyo objeto sea un perjuicio económico a esa entidad, a alguno de sus socios o a un tercero.
- El 291 trata de la imposición de un acuerdo abusivo, mediante el cual se obliga a aceptar cualquier tipo de trato, arreglo, pacto, etc. valiéndose de una posición mayoritaria en la junta de accionistas o en el órgano de administración de una sociedad. La característica de este tipo de acuerdos es que la mayoría que adopta el acuerdo existe, aunque el acuerdo sea ilegal.
- El 292 se centra en la imposición de acuerdos lesivos, que son los que se imponen valiéndose de una mayoría obtenida de forma ilícita. La diferencia con el anterior tipo de acuerdos es que aquí la mayoría que adopta el acuerdo no existe, es fingida.
- En cuanto al 293, persigue a los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad, constituida o en formación, que nieguen a un socio el ejercicio de cualquiera de sus derechos en tanto que socio: información, participación en la gestión, control de la actividad social o suscripción de acciones.
- El 294 se encarga de regular las conductas de cualquiera que impida la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras.
El artículo 295, dedicado a perseguir el delito de administración desleal, fue derogado porque la concepción del tipo delictivo cambió de forma que pasó al ámbito de los delitos patrimoniales. El siguiente, el 296, expone el requisito de procedibilidad, vale decir, la necesidad de que la persona agraviada haga una denuncia para poder perseguirse cualquiera de los mencionados delitos. Por último, el 297 expone qué debemos entender por “sociedad”. Como se dijo al principio, da la sensación de que estos dos últimos artículos deberían hallarse antes del resto de articulado sobre delitos societarios, el primero porque trata de algo que afecta a todos los delitos societarios y en este caso parece más práctico exponer lo general antes que lo particular; en cuanto al segundo, porque está dedicado a una cuestión semántica que debería, a todas luces, ser previa.