Consideraciones históricas sobre los delitos societarios.
El progreso de la actividad económica a través de los siglos —en particular desde la Revolución Industrial— trajo consigo un desarrollo de los principios y normas que rigen las relaciones comerciales, el respeto a los cuales puede ser garantizado a través de medios coercitivos. De tal manera, comenzó su andanza el derecho penal económico, cuyo corpus normativo no ha cesado de crecer desde entonces. Las materias de las que trata son variadas, aunque en este pequeño espacio se hará hincapié en los efectos de la introducción del principio de responsabilidad penal de las sociedades, tomadas como herramientas para delinquir, y de los delitos cometidos en su seno.
Como no podía ser de otra forma, lo explicado en el párrafo anterior sucedió en cada parte del mundo de una forma particular, subordinado a las circunstancias históricas y a las características de las sociedades de cada lugar. En lo tocante a España, fue con la revolución social, política y económica asociada a la transición que se produjeron transformaciones significativas al respecto. Para ser precisos, tal cosa sucedió fundamentalmente en tres hitos, coincidentes con tres reformas del Código Penal (CP).
El primero de ellos fue la aprobación de la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, que estableció un régimen legal de la responsabilidad de los administradores. El segundo, la reforma aprobada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que incluyó un capítulo dedicado a los delitos societarios, en el cual se castigaban una serie de comportamientos, que pueden producirse al amparo de sociedades, y cuyo sujeto activo son sus administradores o sus socios. El tercero y último, la transformación de la concepción del delito de administración desleal, puesta de relieve en la reforma del CP impulsada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.
Actualmente, los delitos societarios están regulados en los artículos 290 a 297 del CP con el objeto de proteger la correcta administración de cooperativas, cajas de ahorros, mutuas, entidades financieras o de crédito, fundaciones, sociedades mercantiles o cualesquiera otras entidades que, para lograr sus metas, tomen parte de modo permanente en los mercados. Hay que tener en cuenta, igualmente, que se trata de delitos dolosos, es decir, que se cometen a sabiendas, con conciencia plena del perjuicio que pueden causar, y que solo son perseguibles por medio de una denuncia del agraviado, salvo en el caso de que lesionen el interés general o afecten a una pluralidad de personas, a un menor de edad o a alguien incapaz. En cuanto al delito de administración desleal, cabe subrayar que se halla regulado en el artículo 252 del CP y que no tiene en común ciertas características de las que sí participan el resto de delitos societarios.