La Sentencia, de fecha 21 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4, de El Prat de Llobregat, es una de las primeras sentencias en las que un juez otorga a una víctima de accidente de tráfico una indemnización en la que incluye los gastos futuros.
En nuestro país, la cobertura que ofrece la legislación actual para las víctimas de accidentes de tráfico, se basa exclusivamente en el baremo de tráfico anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante LRCSCVM).
El referido baremo resulta en muchos casos insuficiente, ya que al ofrecer igualdad jurídica a los afectados, no tiene en cuenta la especificidad de los diferentes casos, otorgando indemnizaciones que en la mayoría de ocasiones resultan insuficientes para cubrir las necesidades de quienes quedan impedidos para trabajar y poder llevar una vida normal por el resto de sus días.
Ese es el caso de nuestra clienta, Dª Mª L. R. S., quien como consecuencia de un aparatoso y cruento accidente de circulación, resultó lesionada de extrema gravedad, permaneciendo hasta un total de cinco años de baja médica, teniendo que realizar durante todo ese tiempo un elevado número de tratamientos, rehabilitaciones e intervenciones médicas y quirúrgicas.
En ese sentido, la referida sentencia, condena a la compañía de seguros del vehículo culpable del accidente, a abonar a nuestra clienta una cantidad de casi 600.000 euros, en concepto de indemnización por las lesiones y perjuicios sufridos como consecuencia del mismo. El contenido de la indemnización incluye, entre otros conceptos, el periodo de incapacidad temporal y permanente, las secuelas fisiológicas y estéticas, y toda una serie de gastos que nuestra clienta tuvo que abonar durante el periodo que estuvo de baja médica. Ahora bien, conviene destacar que, la sentencia incluye una partida que no está prevista en el citado baremo, y que supone una destacada innovación en nuestro sistema jurídico, esto es, el abono de los gastos que la Sra. Mª L. R. S. tendrá en un futuro como consecuencia del accidente. Para ello, el Juzgador se ampara en la sentencia nº 786/2010 del Tribunal Supremo, de fecha 22 de noviembre de 2010 (con nº de recurso 400/2006), que prevé, entre otras cosas,“la posibilidad de indemnizar como perjuicio patrimonial los gastos sanitarios que traigan causa del accidente, entendidos en sentido amplio, ya se trate de gastos derivados de actos médicos curativos, paliativos del dolor, de rehabilitación, etc.; bien estén encaminados al restablecimiento del derecho a la salud o al menos, dirigidos a asegurar a la víctima un mínimo de calidad de vida en atención a la pérdida de salud que conlleva el menoscabo psicofísico sufrido”.
Así las cosas, la Sentencia que estima parcialmente la demanda de nuestra representada, con relación a este extremo, y en base a la mencionada jurisprudencia, entiende que: “… La actora reclama en concepto de daño emergente y lucro cesante, basándose en la necesidad de la actora de recibir semanalmente drenajes linfáticos, así como en la necesidad de contratación de una persona que ayude y asista permanentemente a la Sra. Mª L. R. S. (…). Y tales conceptos, tal y como expone la Sentencia del TS que encabeza el presente fundamento de Derecho, tienen su nexo causal con el siniestro de autos”.
Y continúa diciendo la mentada Sentencia:
“Por su parte, los Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad Civil consideran daño patrimonial resarcible toda disminución del patrimonio de la víctima causada por el evento dañoso y, al referirse a la indemnización del dicho daño corporal, establecen (artículo 10:202) que dicho daño patrimonial incluye “la pérdida de ingresos, el perjuicio de la capacidad de obtenerlos (incluso si no va acompañado de una pérdida de los mismos) y los gastos razonables, tales como el coste de la atención médica.
Este marco normativo ampara la posibilidad de indemnizar como perjuicio patrimonial los gastos sanitarios que traigan causa del accidente, entendidos en sentido amplio, ya se trate de gastos derivados de actos médicos curativos, paliativos del dolor, de rehabilitación, etc.; bien estén encaminados al restablecimiento del derecho a la salud o al menos, dirigidos a asegurar a la víctima un mínimo de calidad de vida en atención a la pérdida de salud que conlleva el menoscabo psicofísico sufrido”. Y acaba concluyendo el Juzgador que: “Es obvio que dentro de este concepto deben entenderse los drenajes linfáticos que son necesarios para la actora. Pero también deben entenderse dentro del concepto de daño patrimonial resarcible la necesidad de contratación de tercera persona ocasionada por el evento dañoso y que tiene su nexo causal con el accidente de autos, contratación de tercera persona que está dirigida a asegurar a la víctima un mínimo de calidad de vida en atención a la pérdida de salud que conlleva el menoscabo psicofísico sufrido”.
En ese sentido, la referida Sentencia recoge lo que esta parte ha pretendido desde un inicio, esto es, la completa reparación del daño producido a la Sra. Mª L. R. S., y por ende, incluir en la indemnización tanto la totalidad de los gastos, como todos aquellos daños que han provocado o provocarán una disminución de utilidad y que de la misma manera puedan ser compensables con dinero.
Por todo ello, estamos ante una de las primeras sentencias en las que se reconoce que hay casos en los que los daños pueden ser muy superiores a los contemplados en el Baremo Español de Indemnizaciones, y que en estas ocasiones se puede acudir a otros conceptos indemnizatorios. De esta manera, el sistema español da un paso hacia delante para poder equipararse con el resto de la Unión Europea, que hace tiempo que exige a sus aseguradoras una mayor obligación económica para quien sufre las consecuencias de un siniestro.